Con anterioridad a la celebración del matrimonio, la esposa adquiere un inmueble que se encontraba gravado con un préstamo hipotecario. El régimen por el que se regÃÂan las relaciones patrimoniales de las partes era el de absoluta separación de bienes. Durante la convivencia matrimonial, los esposos tenÃÂan suscrita una cuenta de titularidad compartida de la que se transferÃÂan mensualmente a una cuenta de titularidad de la esposa, el importe de las cuotas del préstamo hipotecario.
Los cónyuges pactaron en capitulaciones matrimoniales, con anterioridad a su matrimonio, el régimen económico de separación de bienes y, el inmueble, era de titularidad privativa de la esposa, la deuda para con un tercero del préstamo hipotecario era, por lo tanto, privativo de la esposa, habiéndose efectuado los pagos por el marido, único que constante el matrimonio tenia ingresos económicos, todo ello da la razón a la reclamación dineraria planteada, sin que se pueda acoger la tesis defendida por el recurrente, en el sentido, como menciona la sentencia, de que no cabe confundir titularidad formal en un contrato de cuenta corriente o de deposito bancario con la titularidad material de los fondos, es decir, el metálico obrante en dichas cuentas, en aquellos supuestos de titularidades conjuntas de las cuentas, siendo para tales supuestos preciso acreditar, lo que la doctrina jurisprudencial tiene más que reiterado, ya que la carga de la prueba, de quién afirma que el dinero depositado es de exclusiva pertenencia de uno concreto de ellos, siendo en el presente caso, los fondos del esposo, único que contaba con ingresos durante toda la vigencia del matrimonio.
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