La Sentencia de 30 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Estepona, que devino firme en la que se partia del llamado Principio General de Estabilidad de las Medidas. Y asà acordó que solo cabe modificación cuando se alteren sustancialmente las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas. Y asà se recoge que “cuando las edades de los hijos son próximas a los 18 años resulta procedente limitar en el tiempo la pensión de alimentos†Conforme al artÃculo 93 del Código Civil; por regla general, los hijos mayores de edad no son acreedores de los derechos de alimentos en los procesos de separación y divorcio, salvo que cumplidamente se acredite que quién lo solicite, que además, de convivir en el domicilio familiar, carecen de independencia económica.
El padre plantea una modificación de medidas en base a que su situación económica ha empeorado debido, entre otras cosas, a que ha tenido que hacer frente a una serie de deudas societarias. Los dos hijos habidos en su matrimonio están próximos a la mayoria de edad y sus necesidades han cambiado, estudian en Londrés y conviven con su madre, cuya situación económica ha mejorado, al haber accedido al mercado laboral, cuenta con un empleo definitivo, ha adquirido una vivienda en un lugar costero en el que el precio de la vivienda es muy alto y, todo ello, sin perjuicio de contar en España con un inmueble suntuario alquilado. Las pensiones que se establecieron eran de distintas cuantÃas según la edad de los dos hijos.
Se estima en parte la demanda, con la reducción de la pensión alimenticia, ya que aunque, el padre, seguia teniendo una situación económica muy desahogada, habia experimentado una cierta disminución de ingresos. Ambos hijos tienen edades muy próximas, con una diferencia de dos años, no resultando justificado que la pensión del hijo sea el doble que la de la hija, pués ambos tendrán gastos muy similares.