La Sentencia de 15 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Torremolinos, establece un amplio régimen de visitas en favor de una menor de dos años basado en el acuerdo previo de los progenitores que consideran que la hija a pesar de su corta edad debe reforzar los lazos con su padre y con su familia extensa paterna ya que los fines de semana por motivos laborales del padre no puede pernoctar con él pero si con sus abuelos paternos.
El punto de conflicto se centra en la cuantÃa de la pensión alimenticia, siendo, como recoge la resolución, criterio habitualmente seguido en orden a la determinación de la cuantÃa de esta obligación el de la proporcionalidad, que proclama el artÃculo 146 del Código Civil. Se recoge la retroactividad de los alimentos desde la demanda, siendo un efecto claro, inherente, es un efecto de suyo, es decir, propio de la concesión de la pensión de alimentos, pues asà se desprende de los términos imperativos del artÃculo 148 del Código Civil, que hacen que no sea necesario pedirse expresamente en la demanda, ni expresamente indicarse en la sentencia para que, si en ejecución de sentencia se pide, se conceda, salvo que ya vinieren percibiendo alimentos desde momento anterior y por otro tÃtulo.
Los gastos extraordinarios deberán ser abonados por los progenitores al 50%, son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual (gafas, lentillas, gastos de dentista, endodoncias, reparación de piezas dentales, ortodoncias y similares, plantillas, prótesis auditivas u ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo, psiquiatrÃa y cirugÃa estética -salvo reparadora- que no estén cubiertos por la Seguridad Social), asà como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero, los actos religiosos tales como bautizo, comunión y confirmación, actividades extraescolares, asà como cualquiera otras que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores.
Los gastos extraordinarios deberán ser abonados por los progenitores al 50%, son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual (gafas, lentillas, gastos de dentista, endodoncias, reparación de piezas entales, ortodoncias y similares, plantillas, prótesis auditivas u ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo, psiquiatrÃa y cirugÃa estética -salvo reparadora- que no estén cubiertos por la Seguridad Social), asà como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero, los actos religiosos tales como bautizo, comunión y confirmación, actividades extraescolares, asà como cualquiera otras que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores. Los gastos extraordinarios intengran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, dificilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no puede ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica). Los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantÃa y, a falta de acuerdo, que se autorizado judicialmente. Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos, lo que contraviene lo preceptuado en el artÃculo 158 del Código Civil, y, en general, el principio del favor filii y las normas sobre protección de menores, los gastos inaplazables y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo, pueden ser autorizados judicialmente “a posteriori†si concurriere discordia entre los obligados.