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LOS ALIMENTOS SON DEBIDOS DESDE EL MOMENTO DE INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La Sentencia de 7 de enero de 2015 y auto de Aclaración de 8 de abril de la Sección Sexta de la Excma. Audiencia Provincial de Málaga establece que los alimentos son debidos desde el nomento de interposición de la demanda.

La sentencia dictada en la instancia estableció que el devengo de la pensión alimenticia será la fecha de presentación de la demanda de divorcio en el decanato. Por su parte, la sentencia dictada en grado de apelación aclara que los alimentos son debidos desde el momento de la interposición de la demanda, dado el propio tenor del artículo 148.1 del Código Civil, que establece dicho efecto. Por tanto, los alimentos son exigibles, ex lege, desde su reclamación, sin necesidad de pronunciamiento expreso. STS de 27 de diciembre de 2013, el abono de la pensión alimenticia a los hijos en caso de divorcio se reconocerá desde el momento de la presentación de la demanda.

La madre de los menores, interpone demanda de divorcio contencioso en julio de 2012. La sentencia de instancia acuerda que los alimentos son debidos desde esa fecha, dado el propio tenor del artículo 148.1 del Código Civil, que establece dicho efecto. Por tanto, los alimentos son exigibles, ex lege, desde su reclamación, sin necesidad de pronunciamiento expreso.

Por lo que se ha de aplicar el artículo 148.1 del Código Civil, de forma imperativa y sin ninguna vacilación que se abonarán desde la fecha que se interponga la demanda. Y ello es así, porque estamos ante una norma de derecho necesario, que fija el inicio del nacimiento de la obligación, que debe aplicar obligatoriamente el Juzgador, y, sin que sea preciso que se formule una petición expresa en este sentido.


Dicho pronunciamiento marca la data de comienzo de devengo de esta obligación, está estrechamente vinculada en muchas ocasiones, como en ésta a la protección de la infancia, al amparo de lo prevenido en el artículo 39.3 de la CE o situaciones análogas, es simplemente una puntualización derivada de la aplicación estricta del ordenamiento jurídico, tiene su fundamento en que los menores no tiene por qué padecer en mayor o menos medida la dilación procedimental, en este sentido se pueden mencionar Sentencias de las Audiencias Provinciales de Ciudad Real, Sección 2ª, de 28 de abril de 2008; Sección 22 de la Ap de Madrid de 2 de abril 2005.


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