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DIVORCIO CONTENCIOSO. MATRIMONIO DE ALEMANES. CELEBRADO EN GIBRALTAR. LEY APLICABLE A SU REGIMEN ECONOMICO LA ALEMANA.

La Sentencia de 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Marbella acordó el divorcio de las partes siendo la legislación aplicable a la liquidación del régimen económico matrimonial, es una cuestión que queda resuelta en el el momento en que las partes admiten que dicho régimen es el de participación en ganancias: así lo reconocen expresamente en la propuesta de convenio regulador presentado y que no llega a ratificarse a presencia judicial. Y sin perjuicio de dicho reconocimiento se aplica el derecho alemán en base a lo prevenido en los artículos 9 y 107 del Código Civil, teniendo en cuenta que el artículo 107.2 hace una remisión al reglamento de la UE 1259/2010 del Consejo por el que se exige una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.

Una pareja alemanda contrae matrimonio en Gibraltar y tras un matrimonio de escasa duración deciden divorciarse de mutuo acuerdo para lo que suscriben el correspondiente convenio regulador. En dicho convenio, proceden a liquidar el régimen de participación en ganancias y a la renuncia al establecimiento de cualquier pensión compensatoria. Tras la presentación de la demanda y de su convenio, las partes se reconcilian durante unos meses pero vuelven a entrar en crisis, siendo esta ruptura definitiva y se procede por parte del esposo a interponer demanda de divorcio contencioso.

El convenio regulador no fue ratificado, pero el esposo procedió a abonar lo que se habia comprometido en concepto de liquidación de su régimen económico.


Se plantearon muchas cuestiones en el procedimiento de divorcio:

a) Eficacia del convenio de divorcio no ratificado.- El convenio en el que constaba la renuncia a la pensión compensatoria no fue ratificado posteriormente a presencia judicial, pero no por ello, está privado de eficacia. Y esto, es asi, porque estamos en presencia de un Pacto Lícito que sigue desplegando todos sus efectos liberatorios al tratarse de una pacto enmarcado en la libre voluntad de las partes y los vincula conforme al artículo 1254, 1255 y 1258 del Código Civil.
Por lo que se puede afirmar que:  el convenio no homologado judicialmente es un negocio jurídico bilateral que obliga al que se somete, siempre que no vulnere el artículo 1255 del Código Civil.
En conclusión, si la pensión es disponible, como claramente ha establecido la sentencia del TS de 2 de diciembre de 1987, y si los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de actos y contratos, cualesquiera convenios suscritos entre ellos son válidos y eficaces, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público (art. 1255 del Código Civil).
Por su parte, el propio derecho alemán, también contempla y autoriza la validez de los pactos entre cónyuges y así se recoge en el artículo 1587 del (BGB) su Código Civil. En nuestro ordenamiento el artículo 1323 del Codigo Civil.




b) La esposa interesa una pensión compensatoria de Cien Mil (100.000) euros.

La demandada no utiliza la reconvención, para la petición de la pensión compendatoria con una clara infracción del artículo 770.2º, apartado d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El demandado la interesa en su Contestacion a la Demanda, pero no a través del cauce procesal de la RECONVENCION con una clara infracción del artículo 770.2º apartado d) ya que cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda y el tribunal no debe pronunciarse de oficio.

El hecho de haberse efectuado prescindiendo de la via de la reconvención, ha causado indefensión al actor al privarle de poder contestar en una plazo de 10 días lo que conlleva el haberse negado a esta representación la posibilidad de contestar y haber valorado y acreditado la concurrencia o no de los requisitos del artículo 97 del Código Civil.

Valor de la RENUNCIA ANTICIPADA y EXPRESA A LA PENSION COMPENSATORIA.- Medida de Derecho Dispositivo, Definitiva, al amparo de lo prevenido en el artículo 97 del Código Civil, no puede acordarse de oficio, en este sentido, mencionar la STS DE 3 de junio de 2016.

El juzgador se limita a no admitir la pensión compensatoria de 100.000 euros, por dos años que habia durado el matrimonio. “No es dable admitir la petición de la esposa pues como indica la doctrina del TS, no se trata de igualar patrimonios sino de estar al eventual desequilibrio. Y no se observa el mismo tras casi tres años de duración del matrimonio. El resto de criterios recogidos en el artículo 97 del Código Civil, nos lleva a la misma conclusión: la esposa era y es empresaria. Ha contribuido a los negocios del esposo pero también obtenia beneficios por escasos que fueran. En consecuencia, no se aprecia que concurran los requisitos exigidos por el artículo 97 del Código Civil, por el mero hecho de que el esposo tenga un amplio y saneado patrimonio, por lo que la pretensión dede desestimarse. Y todo ello sin perjuicio de que, en sede de liquidación de la sociedad conyugal la esposa tenga o no derecho a reclamar cantidades como consecuencia de dicho matrimonio.-




La sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes.


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