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REGIMEN DE VISITAS. OBLIGACION DEL CUSTODIO DE COLABORAR. LA MENOR DEB...

SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD. NO ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN DE ...

DIVORCIO. PERNOCTA INTERSEMANAL EN MENOR DE DOS AÑOS ACUERDO DE LO...

MATRIMONIO ENTRE ESPAÑOLA Y AMERICANO CELEBRADO EN ESTADOS UNIDO...

CUSTODIA COMPARTIDA. AUTO DE TRIBUNAL SUPREMO...

DIVORCIO CONTENCIOSO. MATRIMONIO DE ALEMANES. CELEBRADO EN GIBRALTAR. ...

CUANDO LAS EDADES DE LOS HIJOS SON PROXIMAS A LOS 18 AÑOS RESULTA ...

LOS GASTOS DERIVADOS DE LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS DE LOS HIJOS HAN D...

CAMBIO DE CUSTODIA DE LA COMPARTIDA A LA MATERNA POR SER LA MEDIDA MAS...

LOS ALIMENTOS SON DEBIDOS DESDE EL MOMENTO DE INTERPOSICION DE LA DEMA...

EL PRESTAMO HIPOTECARIO QUE GRAVABA LA VIVIENDA PRIVATIVA DE LA ESPOSA...

NO PROCEDE MODIFICACION DE MEDIDAS ECONOMICAS POR AUMENTO DE INGRESOS ...

ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA EXCLUSIVA AL PADRE....

MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA MATERNA POR LA COMPARTIDA, A PETICI...

AMENAZAS EN EL AMBITO DOMESTICO. ABSOLUCIÓN...

ATRIBUCION DE LA GUARDA Y CUSTODIA EXCLUSIVA A LA MADRE, EN CONTRA DE ...

ABSOLUCIÓN DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES AL SER EL CUMPLIMIENTO PA...

ABSOLUCIÓN DELITO DE MALOS TRATOS. DUDAS RAZONABLES....

DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR. ABSOLUCIÓN...

ABSOLUCIÓN DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES POR FALTA DE VOLUNTAD DE ...

DIVORCIO DE RESIDENTES EN ESPAÑA CON APLICACION DEL CODIGO DE FAMI...

REGIMEN DE VISITAS. OBLIGACION DEL CUSTODIO DE COLABORAR. LA MENOR DEBE IR ADECUADAMENTE VESTIDA Y CALZADA

Auto del Juzgado de Familia nº 16 de Málaga de 17 de julio de 2017

Obligación del progenitor custodio, deriva por lo tanto de la prestación dada la naturaleza de hacer personalisimo, un deber de colaboración para que la prestación quede definitivamente cumplida, implicando ese deber de colaboración, negativamente, la evitación de conductas obstructivas, tendentes a dificultar o imposibilitar la entrega de los menores, y, positivamente, la adopción de comportamientos y actitudes favorables al desarrollo de la comunicación paterno-filial.

En lo que se refiere a los deberes que debe observar el progenitor no custodio, es evidente que tiene la obligación de personarse, en el lugar, día y hora establecidos para la recogida en la resolución judicial o convenio, y así, hacerse cargo temporalmente de la guarda de los menores durante el periodo de tiempo que le corresponda, pues la falta de cumplimiento de ese deber eximiría del cumplimiento de la obligación que le viene impuesta al progenitor custodio por imposibilidad.

Es obligación de ambos progenitores procurar que su hija vaya en todo momento adecuadamente vestida y calzada y que los enseres que a tal fin se compren a la menor pertenecen a la misma con independencia del progenitor que los adquiera.

SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD. NO ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS.
SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD. EJERCICIO DE CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD EXCLUSIVA PARA LA MADRE. NO ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS. Sentencia de 14 de julio de 2017, del Juzgado de Violencia nº Tres de los de Sevilla. Desde que se produce el cese de la convivencia, los hijos no han tenido ningún tipo de relación con el padre, ni con la familia extensa de éste quién no ha tenido interés en saber de ellos o proporcionarles ayuda . El padre no se ha preocupado ni por conocer su estado de salud ni por sus necesidades. No ha contribuido a su sustento, dejando a la progenitora, quién asumiera en solitario dicha obligación. Así pues, se considera acreditado que el progenitor nunca ha ejercido las funciones tuitivas propias de la patria potestad, mostrando una total y absoluta indiferencia hacia sus hijos por más que éste intente negar dicha realidad, por lo que procede suspender el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores. El progenitor se encuentra privado de liberdad hasta julio de 2021, momento en el que sus dos hijos serán mayores de edad. En esta situaión se condiera oportuno que no se establezca un régimen de relacion o contacto de los hijos con el padre, ya que ello repercutiría en beneficio de los menores.
DIVORCIO. PERNOCTA INTERSEMANAL EN MENOR DE DOS AÑOS ACUERDO DE LOS PADRES. AMPLIA ENUMERACION GASTOS EXTRAORDINARIOS. CONTENCIOSO. AMPLIO REGIMEN DE VISITAS
La Sentencia de 15 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Torremolinos, establece un amplio régimen de visitas en favor de una menor de dos años basado en el acuerdo previo de los progenitores que consideran que la hija a pesar de su corta edad debe reforzar los lazos con su padre y con su familia extensa paterna ya que los fines de semana por motivos laborales del padre no puede pernoctar con él pero si con sus abuelos paternos. El punto de conflicto se centra en la cuantía de la pensión alimenticia, siendo, como recoge la resolución, criterio habitualmente seguido en orden a la determinación de la cuantía de esta obligación el de la proporcionalidad, que proclama el artículo 146 del Código Civil. Se recoge la retroactividad de los alimentos desde la demanda, siendo un efecto claro, inherente, es un efecto de suyo, es decir, propio de la concesión de la pensión de alimentos, pues así se desprende de los términos imperativos del artículo 148 del Código Civil, que hacen que no sea necesario pedirse expresamente en la demanda, ni expresamente indicarse en la sentencia para que, si en ejecución de sentencia se pide, se conceda, salvo que ya vinieren percibiendo alimentos desde momento anterior y por otro título. Los gastos extraordinarios deberán ser abonados por los progenitores al 50%, son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual (gafas, lentillas, gastos de dentista, endodoncias, reparación de piezas dentales, ortodoncias y similares, plantillas, prótesis auditivas u ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo, psiquiatría y cirugía estética -salvo reparadora- que no estén cubiertos por la Seguridad Social), así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero, los actos religiosos tales como bautizo, comunión y confirmación, actividades extraescolares, así como cualquiera otras que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores. 
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MATRIMONIO ENTRE ESPAÑOLA Y AMERICANO CELEBRADO EN ESTADOS UNIDOS. APLICACION DE LA LEY ESPAÑOLA. REGIMEN PROGRESIVO DE VISITAS MENOR DE MUY CORTA EDAD.-
La Sentencia de 23 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Coín nº Dos, en la que se considera “ aplicable la ley española, al matrimonio celebrado entre española y americano y que se contrae en el Estado de Texas, en base a los artículos 9 y 107 del Código Civil, convenios internacionales, en tanto que la demanda se ha interpuesto ante los tribunales españoles, en relación a una menor de nacionalidad española y con domicilio en España, no existe nacionalidad común de los progenitores, ni domicilio común distinto de España ni acuerdo respecto a la ley aplicable a las relaciones personales. El demandado no se opone en su demanda a la aplicación de la ley española.
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CUSTODIA COMPARTIDA. AUTO DE TRIBUNAL SUPREMO
Auto de La Sala de Lo Civil de 20 de octubre de 2016, en su Recurso Extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del art. 477.2,3 contra sentencia dictada en juicio verbal sobre divorcio, tramitado por razón de la materia.- Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y desconocer, en definitiva su razón decisioria o “ratio decidendi” (art. 483.2,3º relación con el art- 477.1 LEC). - La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art.473.2, en relación con la Disposición Final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).
DIVORCIO CONTENCIOSO. MATRIMONIO DE ALEMANES. CELEBRADO EN GIBRALTAR. LEY APLICABLE A SU REGIMEN ECONOMICO LA ALEMANA.
La Sentencia de 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Marbella acordó el divorcio de las partes siendo la legislación aplicable a la liquidación del régimen económico matrimonial, es una cuestión que queda resuelta en el el momento en que las partes admiten que dicho régimen es el de participación en ganancias: así lo reconocen expresamente en la propuesta de convenio regulador presentado y que no llega a ratificarse a presencia judicial. Y sin perjuicio de dicho reconocimiento se aplica el derecho alemán en base a lo prevenido en los artículos 9 y 107 del Código Civil, teniendo en cuenta que el artículo 107.2 hace una remisión al reglamento de la UE 1259/2010 del Consejo por el que se exige una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
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CUANDO LAS EDADES DE LOS HIJOS SON PROXIMAS A LOS 18 AÑOS RESULTA PROCEDENTE LIMITAR EN EL TIEMPO LA PENSION DE ALIMENTOS
La Sentencia de  30 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Estepona, que devino firme en la que se partia del llamado Principio General de Estabilidad de las Medidas. Y así acordó que solo cabe modificación cuando se alteren sustancialmente las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas. Y así se recoge que “cuando las edades de los hijos son próximas a los 18 años resulta procedente limitar en el tiempo la pensión de alimentos” Conforme al artículo 93 del Código Civil; por regla general, los hijos mayores de edad no son acreedores de los derechos de alimentos en los procesos de separación y divorcio, salvo que cumplidamente se acredite que quién lo solicite, que además, de convivir en el domicilio familiar, carecen de independencia económica. 
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LOS GASTOS DERIVADOS DE LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS DE LOS HIJOS HAN DE SER CONSIDERADOS ALIMENTOS Y SUPONEN UNA MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS
La Sentencia de 3 de marzo de 2016 de la Sección Sexta de la Excma. Audiencia Provincial de Málaga en la que se estimaba parcialmente la pretensión de la madre de la joven, mayor de edad, relativa al hecho de que se había producido un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de determinar la cuantía de la pensión alimenticia, pues la misma se fijó cuando la hija contaba con tan solo 3 años de edad y en la actualidad se encuentra cursando estudios universitarios de veterinaria en la Universidad de Córdoba.
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